Una de las decisiones más importantes que se toman en las comunidades de propietarios es sin duda la de instalar o no un ascensor en el edificio. No solo por los beneficios que conlleva su uso para los vecinos, sino por la derrama que implica llevar a cabo su implementación en el inmueble, y las consiguientes discusiones entre los integrantes de la comunidad. A continuación os damos algunos consejos a tener en cuenta en estos casos según la Ley de Propiedad Horizontal:
- Votos necesarios. Según el artículo 17.2, la Ley de Propiedad Horizontal indica que, para la instalación de ascensor, se requiere el voto favorable de la mayoría de los propietarios que, a su vez, representen la mayoría de las cuotas de participación.
- Barreras arquitectónicas. Es necesario someter a votación la instalación de ascensor cuando suponga la supresión de barreras arquitectónicas, tal y como se recoge en el 17.2, con el mismo quórum de la doble mayoría de propietarios y coeficientes. La instalación de ascensor es obligatoria y no precisa acuerdo de la comunidad de propietarios cuando los gastos anuales derivados de la obra no son superiores a 12 mensualidades ordinarias, o cuando lo solicita un propietario con discapacidad reconocida y/o mayor de 70 años
- Costes de la instalación. Según el artículo 9.1.e) de la Ley de Propiedad Horizontal, en el que se describen las obligaciones de los propietarios, cada uno de ellos debe contribuir con arreglo a su cuota de participación, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble y a sus servicios. No se paga por ser usuario, sino por ser propietario.
- Mantenimiento del ascensor. Si volvemos al artículo 1.e), en el penúltimo párrafo se menciona que los propietarios se harán cargo del mantenimiento de todos los propietarios en proporción a su cuota de participación, admitiéndose también un reparto diferente si así se decide por todos los propietarios, por unanimidad.