La Ley de Propiedad Horizontal no reconoce a la Comunidad de Propietarios personalidad jurídica, de tal forma que son los individuos que la componen, y no el grupo como tal, los sujetos de derechos y obligaciones. Sin embargo, en ausencia de dicha característica, surge la figura del Presidente de la Comunidad, quien puede erigirse en calidad de representar del “organismo”.
De esta forma, la Comunidad de Propietarios, a través del presidente, puede llevar a cabo la celebración de contratos laborales, como en el caso de los conserjes, contratar el servicio de mantenimiento de ascensores con una empresa, suscribir una póliza de seguro de responsabilidad civil, etc.
Por otra parte, una consecuencia de la ausencia de personalidad jurídica de la comunidad es que solo se puede hablar de “comunidad” en sentido estricto cuando existe unanimidad en la decisión de acuerdo de los propietarios.
Este resultado es muy importante en las decisiones de la comunidad ya que, en el caso de no tener unanimidad, la decisión y la responsabilidad de la misma solo incumbe a la subcomunidad que la ha decidido y no a los que estén en desacuerdo con la misma.
En palabras de Manuela Martínez, Presidenta del Colegio de Administradores de Fincas de Madrid, en una entrevista concedida al portal Idealista, “las comunidades de propietarios no tienen personalidad jurídica por lo que, por ejemplo, las imputaciones de rentas por arrendamientos o subvenciones hay que hacerlas a través de sus propietarios. Si se arrendan la fachada, la azotea o la vivienda del portero, este ingreso que recibe la comunidad no se puede declarar por la comunidad, sino a través de sus propietarios.”